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This article was written on 04 abr 2009, and is filled under Opinando.

La Reparación del Daño

 



 

El maestro Luis Rodríguez Manzanera define a este tipo de pena como:

    ”La obligación del reo de dar al sujeto víctima una cantidad de dinero por el daño que este ha sufrido”.

 

Respecto a la terminología existe discordancia entre los autores. Así algunos hablan de indemnización, otros de resarcimiento y otros más de compensación. También se dice que la reparación puede ser económica y no económica.

 

La reparación económica es aquella que se traduce en un “dar”, en la entrega de un bien material, generalmente dinero. La reparación del daño no económica la vemos claramente en el delito de estupro en donde el sujeto activo del delito puede reparar el daño casándose con la víctima, en otras palabras a través de un hacer o no hacer se puede reparar el daño.

 

Antes esta multiplicidad de términos empleados se hace necesario la especificación conceptos; creemos que es necesario hacer algunas especificaciones. Es por ello que intentaremos determinar cada término y para ello acudiremos al derecho civil.

 

La reparación del daño es una consecuencia de la responsabilidad civil y esta a su vez puede ser objetiva y subjetiva. La responsabilidad civil subjetiva es en sí producto del hecho ilícito y la responsabilidad objetiva es consecuencia de un riesgo creado.

 

La responsabilidad civil se puede definir como la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo creado.

 

Ahora bien, la reparación del daño se traduce en la indemnización. La indemnización puede ser dos tipos: indemnización resarcitoria o indemnización compensatoria.

 

La indemnización resarcitoria también se denomina reparación en naturaleza y esta consiste en borrar los efectos del acto dañoso restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de él.

 

La indemnización compensatoria o por un equivalente, se da cuando a la víctima se le proporciona un equivalente de los derechos o intereses afectados.

 

Toda esta conceptualización parece que llega a ser ignorada por el derecho penal y es importante conocerla porque ello nos permite, como litigantes, saber que existen otros medios para reparar el daño al afectado.

 

Dicho esto podemos decir que la reparación del daño a la que se alude en el derecho penal es producto de la responsabilidad civil subjetiva, pudiendo ser esta reparación del daño resarcitoria o indemnizatoria.

 

En materia penal algunos autores refieren que hablar de indemnización es hablar de la reparación del daño que corre a cargo del Estado u otra institución pública creada para dicho fin. Por su parte, el resarcimiento es la reparación de daño que corre a cargo del delincuente.

 

La reparación del daño en materia penal ha despertado y generado polémica en varios sentidos, desde el uso de la terminología como ya vimos y ampliaremos más adelante hasta sobre si en verdad es una pena.

 

Se ha llegado a considerar que la reparación del daño económica en ocasiones no se constituye como pena, haciendo al respecto las siguientes argumentaciones: tratándose de delitos como el robo o daños en propiedad ajena, el delincuente en ocasiones es obligado devolver lo robado; en este caso es claro que la reparación del daño no tiene los efectos de una pena, pues tratándose del robo, el delincuente lo único que hizo fue devolverle al sujeto pasivo el bien hurtado. Hay una reparación del daño en forma de indemnización resarcitoria. Aquí vemos que el sujeto activo le está dando al pasivo lo que simplemente le corresponde, no hay una afectación o disminución a su patrimonio pues lo que entrega lo había obtenido de forma ilícita.

 

También se discute acaloradamente sobre el hecho de darle a la reparación del daño el carácter de pena pública, pues se argumenta que se descontextualiza o inclusive se desnaturaliza al saber que la reparación del daño encuentra sus orígenes en el derecho civil; se pasó de forma rápida del derecho privado al derecho público.

 

En torno a lo que se acaba de mencionar también se señala que la reparación del daño sólo debería considerarse como pena pública cuando así lo requieran el interés público y la paz social. Esta afirmación se realiza al considerarse que al darle el carácter de pena pública siempre, se antepone el interés individual al social o colectivo.

 

Se comenta también que la reparación del daño no genera o provoca intimidación, por lo que no cumple con una prevención general ni tampoco ejemplifica. Más bien, la reparación del daño se concibe como un acto de justicia para el gobernado al darle lo que le corresponde. Además, a las víctimas de un delito no les llega a interesar que pena se le impondrá al delincuente, lo que le importa más es que se le repara el daño.

 

Esto último ha generado la idea de que la reparación del daño puede considerarse como un sustituto de la pena.

 

Las opiniones puede ser variadas como variado sean los actores que aborden la temática en comento. Lo que no varía y se vuelve nota importante es que: la reparación del daño pretende satisfacer a la víctima, situación que ninguna otra de las penas pecuniarias producen en ella.

 

Las características de la reparación del daño a cargo del delincuente, son las siguientes:

  • Es de interés y orden público.
  • Es exigida de oficio por el Ministerio Público.
  • No está sujeta a convenio o transacción.
  • Puede ser renunciable para el ofendido, lo que no implica que no se tenga que realizar, sólo que en estos casos se le adjudica al Estado.
  • Se califica como un crédito de preferencia. Dicho efecto es válido frente a las obligaciones posteriores a la comisión del delito.
  • Si son varios los delincuentes, entonces se considera mancomunada.
  • La muerte del reo no pone fin a la deuda ya que esta subsiste.

 

La reparación del daño es exigible, como regla general, al sujeto activo del delito; pero existen otros sujetos que pueden responder por dicha reparación.

 

Así, tenemos que los terceros pueden ser exigidos en la reparación del daño, y entonces hablamos de responsabilidad civil (esto no es muy claro ni correcto ya que como se dijo en supralíneas: la reparación del daño es producto de la responsabilidad civil, una implica a la otra). Por último se menciona que el Estado también estaría obligado a reparar el daño.

 

En efecto, el maestro Rodríguez Manzanera, señala los argumentos que pueden justificar que el Estado se vuelva un deudor respecto de la reparación del daño por los siguientes motivos:

  • Así como se ocupa de ciertas clases desprotegidas, el sector de víctimas también requiere en esos mismos términos atención.
  • Por no evitar la comisión de un delito, al ser esta una obligación o función primordial del Estado.
  • El Estado de insolvencia en que se encuentra el delincuente.
  • Cuando los cuerpos policiacos no logran la detención del delincuente y huyen.

     

Se pueden señalar como defectos o desventajas de la indemnización si esta estuviera a cargo del Estado, las siguientes:

  • La criminalidad podría aumentar.
  • Elevaría las cargas tributarias u otros ingresos del estado para poder realizar el pago del daño.

 

La reparación del daño se considera una garantía individual constitucional consagrada en el artículo 20 apartado B fracción IV de nuestra Carta Magna; en el Código de Penal Federal el artículo 30 lo contempla; de igual forma se encuentra señalado en el Código Adjetivo Penal de Puebla en su artículo 50 bis y se refiere a ella como una pena pública independiente de la acción civil que debe exigir el Ministerio Público de oficio, señalando un cuantía de acuerdo a las pruebas que para tal efecto realice.

 

En el Derecho Internacional, la Organización de Naciones Unidas a través de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de la Víctima señala, a grandes rasgos, la obligación por parte de los Estados miembros a darle a la reparación del daño el carácter de pena pública y hacerla exigible en los juico de esta materia.

 

La tramitación de la reparación del daño es oficiosa por parte del Ministerio público, forma parte de lo que pide al juez al momento de consignar la averiguación previa. Cuando el reclamo de la reparación del daño se dirige a terceros entonces este se tramita como responsabilidad civil y en forma de incidente dentro del proceso penal.

La reparación del daño comprende:

  • La restitución o compensación del bien y demás accesorios.
  • El pago de los daños (material o moral) y perjuicios que se ocasionen.

 

La prueba pericial juega un papel importante para determinar el monto económico, ya que con ella se deberá acreditar la existencia del daño y su cuantificación pecuniaria.

 

Otro aspecto importante sobre la reparación del daño es que se considera cuando para el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución. En efecto, el artículo 350 y 399 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla y el Código Federal de Procedimientos Penales, respectivamente, contemplan entre los requisitos que deben reunirse para poder otorgar la libertad provisional la reparación del daño. Así, el monto que la autoridad judicial o del Ministerio Público señale contempla: el monto que garantice la caución, el monto que garantice la sanción pecuniaria y el monto que garantice la reparación del daño.

 

Del mismo modo la conmutación de la pena y la libertad preparatoria contempladas en los artículos 100 y 111 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla respectivamente, también hablan de la reparación del daño como requisito para su debido otorgamiento.

 

En materia federal, la libertad preparatoria se otorgara si se paga la reparación del daño, según se señala en el numeral 84 fracción III del Código Federal de Procedimientos Penales.

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA.

 

LIBROS.

  • BEJARANO Sánchez, Manuel. Obligaciones Civiles, Oxford, México, 2001.
  • REYNOSO Dávila, Roberto. Penología, Porrúa, México, 2007.
  • RODRÍGUEZ Manzanera, Luis. Penología, Porrúa, México, 2004.

 

 

LEYES Y CÓDIGOS.

  • Código Civil del Estado de Puebla.
  • Código de Defensa Social y de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla.
  • Código Federal de Procedimientos Penales.
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

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